JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-82/2012

 

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL PEÑA SÁNCHEZ

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIAS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS y MARTHA FLOR MONROY PÉREZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Miguel Ángel Peña Sánchez, a fin de impugnar el acto que hace consistir en la “omisión de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión del Partido de Revolución Democrática” en el Estado de Hidalgo; y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Los días catorce y quince de noviembre de dos mil once, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “RESOLUTIVO DEL ONCEAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.”.

 

2. Acuerdo ACU-CNE/11/262/2011 de la Comisión Nacional Electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del aludido partido político, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-CNE/11/262/2011, por el cual se hicieron las observaciones a la convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión. 

 

3. Registro de aspirantes de precandidatos. Del nueve al trece de diciembre de dos mil once, se recibieron las solicitudes de registro de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidente de la República, Senadores y Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la Comisión Nacional Electoral del aludido partido político.

 

4. Resolución respecto de las solicitudes de registro. La Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por acuerdo ACU-CNE/12/341/2011 de fecha quince de diciembre de dos mil once, otorgó el registro a las fórmulas de precandidatos para el procedimiento interno de selección de candidatos a Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el del actor Miguel Ángel Peña Sánchez.

 

5. Fe de erratas. Los días veintiuno de diciembre de dos mil once, y tres de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó la fe de erratas del acuerdo ACU-CNE/12/341/2012 por el cual se otorgó el registro a las fórmulas de aspirantes.   

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de febrero de dos mil doce, Miguel Ángel Peña Sánchez, presentó ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, a fin de impugnar la omisión de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos a senadoras y senadores al Congreso de la Unión del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de mayoría relativa en el Estado de Hidalgo.

 

III. Envío del juicio ciudadano a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, en representación de la citada Comisión Política Nacional, remitió a la Sala Superior el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, el informe circunstanciado, y demás constancias que consideró pertinentes para la resolución del medio de impugnación; con motivo de lo anterior, mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil doce, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-268/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien por auto de veintidós de febrero del año en curso, acordó radicar el citado juicio ciudadano, y por acuerdo de veintiocho de febrero de la presente anualidad, la Sala Superior, determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, por lo que ordenó remitir los autos del aludido juicio a este órgano jurisdiccional para emitir la resolución correspondiente.

 

IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. En cumplimiento al acuerdo precisado en el numeral anterior, el uno de marzo de dos mil doce, mediante oficio SGA-JA-2362/2012 firmado por el actuario adscrito a la Sala Superior, se notificó a esta Sala Regional la indicada resolución de veintiocho de febrero de dos mil doce, misma que se anexó en copia certificada; asimismo, remitió los autos originales del presente juicio, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Turno a ponencia. El mismo uno de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-82/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0337/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

 

VII. Radicación y requerimiento. Mediante auto dictado el dos de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente; asimismo requirió documentación necesaria para la resolución del presente expediente.

 

VIII. Desahogo y segundo requerimiento. Por proveído de cinco de marzo del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento realizado a las autoridades responsables, y nuevamente se requirió diversa información para estar en aptitud de emitir el fallo correspondiente.

 

IX. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de siete de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento a que se refiere el numeral anterior; asimismo, admitió el presente juicio; y en su oportunidad, ordenó cerrar la instrucción; por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de las consideraciones vertidas en el acuerdo emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiocho de febrero del año en curso, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-268/2012; las que consisten básicamente, en que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por un ciudadano por su propio derecho en su calidad de precandidato a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales en relación con la omisión de la Comisión Política Nacional y la Comisión Electoral Nacional, ambas del Partido de la Revolución Democrática,  de llevar a cabo un acto previo a la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables y nombre del actor. Del escrito de demanda en el apartado relativo a los actos reclamados, se advierte que el actor reclama:

 

“… la omisión de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de las candidaturas y los candidatos a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión del Partido de Revolución Democrática.”

 

 

Además en el capítulo de hechos se aprecia que el actor hace valer los siguientes agravios:

 

el 11° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 14 y 15 de noviembre del 2011, aprobó y emitió la Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión.

 

Los términos de la Convocatoria fueron una decisión de los integrantes del Consejo Nacional, un resolutivo que debe ser acatado por las instancias internas responsables de ejecutar las etapas del proceso electoral interno.

Estableciéndose en la Base VI, De las Elecciones, numeral 1.2, de esa Convocatoria que "La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos".

Agregando que "Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo".

No obstante, que al ser establecidos como requisito en la misma Convocatoria, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía, se estatuyeron como condición de validez del procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, en forma arbitraria y sin justificación alguna, a menos de una semana de la fecha para la elección, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Política Nacional no han ordenado la práctica de esas encuestas y ni siquiera la definición del calendario para su realización.

(…)

 

De tal manera que la omisión de la Comisión Nacional Electoral y de la Comisión Política Nacional de no realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía para la definición de las candidaturas al Senado de la República, violando las mismas bases de la Convocatoria, vicia y provoca la nulidad del procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras y senadores al Congreso de la Unión.

 

De lo trasunto, se advierte que el actor hace valer agravios en relación con el acto relativo a la omisión de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía para la definición de las candidaturas al senado de la república.

 

Acto que reclama a los siguientes órganos señalados como responsables:

 

1.- Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática

 

2.- Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática

 

En ese contexto, cabe resaltar que si bien la parte actora señala como responsables tanto a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de la omisión de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía para la definición de las candidaturas al senado de la república, mismas que se establecen en el apartado VI, relativo al método de elección, numeral 1.2., de la convocatoria para elegir al candidato o candidata a la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión, y que dispone:

 

VI.  DE LAS ELECCIONES

 

1. Método de elección

 

(…).

 

1.2. La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.

 

Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo.

 

(…).”

 

Base que establece que la elección de las candidatas y los candidatos del indicado instituto político a senadores por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, quien las tomará en cuenta el día de la elección para su definición, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos; encuestas que se realizarán conforme al calendario que defina la Comisión Política Nacional, a más tardar el quince de diciembre de dos mil once.

 

De lo expuesto, se advierte que la omisión reclamada es atribuible únicamente a la Comisión Política Nacional, por ser el órgano encargado de definir el calendario para la realización de las encuestas abiertas a la ciudadanía.

 

De ahí, que es dicho órgano intrapartidario a quien debe tenérsele como responsable para efectos de esta impugnación, al ser la autoridad partidaria quien realmente tiene intervención directa con la omisión reclamada, relacionada con las encuestas abiertas a la ciudadanía, además de que tal actuación de omisión encuentra sustento en lo dispuesto en la Base VI, de la aludida convocatoria.

 

En consecuencia, para efectos del presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como órgano responsable a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sirve de apoyo a la precisión realizada, la jurisprudencia con clave de identificación 04/99, consultable en la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", editada por este Tribunal Electoral, páginas 382 y 383, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

 

Por otra parte, cabe precisar que el actor, en su escrito de demanda, promueve con el nombre de Miguel Ángel Sánchez Peña, y del escrito de presentación del juicio ciudadano se advierte que lo hace y firma bajo el nombre de Miguel Ángel Peña Sánchez.

 

Aunado a lo anterior, del Acuerdo “ACU-CNE/12/341/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN  DE LOS PRÉ-CANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, publicado el dieciséis de diciembre de dos mil once, en los estrados de la mencionada Comisión Nacional Electoral, y de sus respectivas fe de erratas, publicadas los días veintiuno de diciembre de dos mil once y tres de enero de dos mil doce, se advierte que la Comisión Nacional otorgó registro a Miguel Ángel Peña Sánchez, como precandidato a senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de Hidalgo.

 

De ahí que se concluya que el nombre correcto del actor es Miguel Ángel Peña Sánchez.        

 

TERCERO. Per saltum. En el caso, esta Sala Regional considera que procede la promoción del juicio ciudadano vía per saltum, en atención a que, el actor reclama un acto omisivo del partido político al que aduce pertenecer, y que a su juicio lo considera violatorio de sus derechos político-electorales, principalmente el de ser votado, que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la convocatoria para elegir a los candidatos o candidatas, entre otros cargos, el de senadores de la república, se acordó como fechas para la elección los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, y cuyo método de elección se realizaría mediante consejo electivo, tomando en cuenta para ello, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos determinados entre los precandidatos, mismas que se realizarían conforme al calendario que definiría la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a más tardar el quince de diciembre.

 

Aunado a que, según lo manifestado por el actor, puede advertirse que a la fecha de presentación de la demanda, faltan pocos días para llevarse a cabo la instalación del Consejo Nacional Electivo, sin que el impetrante tuviese conocimiento de que la citada comisión haya aprobado algún calendario para la práctica de las encuestas, y que además, éstas se hubiesen realizado, plazo que al ser tan corto, no permite que los precandidatos al senado de la república, presenten y agoten las instancias internas, pues de hacerlo se le afectaría de manera irreparable su derecho político electoral de poder participar como candidato al senado, específicamente el de ser votado; ello debido a los plazos que se establecen en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como inicio de la cadena impugnativa; lo anterior, porque para la fecha en que resolviera el órgano interno, ya se habría llevado a cabo el consejo electivo y de esta manera sería imposible restituir el derecho de acceder a dichos cargos, además de que la afectación a su derecho de ser votado se encuentra vinculado con la garantía de efectivo acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional.   

 

Sobre el particular, es pertinente realizar las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes; por lo que, se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la Ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

Lo expuesto, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

Sobre esta tesitura, este órgano jurisdiccional advierte que el actor controvierte, la omisión de la Comisión Política Nacional, de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía, en el procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión del Partido de Revolución Democrática; en el Estado de Hidalgo.

Al respecto, la convocatoria atinente, estableció en su base vigésimo quinta, lo siguiente:

“De los medios de impugnación.

 

“X.DISPOSICIONES COMUNES

 

1. La elección será organizada por la Comisión Nacional Electoral.

2. Los medios de impugnación que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Garantías a más tardar el 26 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, de fecha siete de octubre de dos mil once.”    

Por su parte, la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática se desprende que los artículos estatutarios y reglamentarios establecen lo siguiente:

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

De los derechos y obligaciones de los afiliados del Partido

Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

(…)

j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido.

De los Órganos Autónomos y las Comisiones Técnicas del Partido

Capítulo I

De las Comisiones Nacionales del Partido

Artículo 130. Las Comisiones Nacionales del Partido son:

a) La Comisión Nacional de Garantías que es un órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, mismo que será aprobado por el Consejo Nacional;

b) La Comisión Nacional Electoral que es un órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, el cual será aprobado por el Consejo Nacional por votación calificada de dos tercios de los consejeros presentes;

c) La Comisión de Auditoría, dependiente del Consejo Nacional;

d) La Comisión de Afiliación que es un órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, mismo que será aprobado por el Consejo Nacional; y

e) La Comisión de Vigilancia y Ética es un órgano autónomo en sus decisiones.

Capítulo II

De la Comisión Nacional de Garantías

Artículo 133. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.

Artículo 137. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.

Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.

Artículo 141. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del Partido.

Artículo 142. Al resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional de Garantías podrá emitir criterios de interpretación de las normas del Partido por unanimidad de votos.

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCÁTICA

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;

d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;

Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.

Artículo 107.- Podrán interponer el recurso de queja electoral:

a) Cualquier miembro del Partido, cuando se trate de convocatorias.

b) Los candidatos y precandidatos por sí o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente.

Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

De las disposiciones intrapartidarias referidas, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es el órgano jurisdiccional del Partido, encargado de garantizar, en última instancia, las diferencias que se susciten con motivo de la vida interna de dicho instituto político, salvo las excepciones previstas en su normativa intrapartidaria, rigiendo sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, por lo que sus resoluciones serán definitivas e inatacables, pudiendo emitir criterios de interpretación por unanimidad de sus integrantes.

 

Ahora bien, respecto a controversias derivadas de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática establece un sistema de medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

De igual forma, del contenido de las disposiciones del citado Reglamento, se advierte que dicho ordenamiento prevé medios de defensa a favor de sus afiliados, a través de los cuales pueden controvertir actos u omisiones de las autoridades internas de dicho instituto político, relacionadas con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, los cuales, están encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y legal, contemplando reglas previamente establecidas y claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas, los plazos para la interposición de los medios de impugnación, los requisitos que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para presentar los medios de defensa, las reglas atinentes al trámite, sustanciación y resolución de los mismos, así como los órganos partidistas competentes para resolverlos; a partir de ello, lo procedente es establecer si alguno de ellos es adecuado para resolver la pretensión formulada por la parte actora, como se precisa enseguida.

 

Con las disposiciones reglamentarias antes transcritas, se evidencia que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé un sistema de medios de defensa partidista, que se integra por los recursos de queja y de inconformidad, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento que se analizan a continuación.

 

El artículo 105, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a dicho Reglamento, los candidatos y precandidatos, a través de sus representantes, cuentan con los medios de defensa denominados “inconformidades” y “quejas electorales”.

 

1. Recurso de inconformidad.

 

El numeral 117, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías.

 

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate.

 

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas.

 

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

2. Recurso de queja electoral.

 

El artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece como actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

 

a) Las convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido.

 

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido.

 

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos.

 

d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos.

 

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos.

 

Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.

 

En el caso, la parte actora controvierte la omisión de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión del aludido instituto político, en el Estado de Hidalgo.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, conforme a lo previsto en el artículo 106, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, en contra de la omisión que la parte actora atribuye a la Comisión Política Nacional, consistente en no haber llevado a cabo las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de consulta ciudadana en relación con las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, procede el recurso de queja electoral, al ser éste el medio de defensa idóneo para cuestionar la referida omisión.

 

En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, en la especie, el recurso de queja electoral, el cual, como se expuso, constituye el medio de impugnación apto para que la parte actora pueda combatir el acto impugnado y, en su caso, de asistirle la razón, obtener una resolución favorable que lo restituya en el goce de los derechos presuntamente violados.

 

En igual sentido, de la normativa intrapartidista citada es posible establecer que atento a lo dispuesto en el artículo 106, último párrafo, del Reglamento citado, el órgano que debe conocer, sustanciar y resolver a la brevedad posible la controversia aquí planteada, es la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

En el caso concreto, como ha quedado asentado, la parte actora controvierte la omisión de la Comisión Política Nacional de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Hidalgo; por lo que, el citado acto omisivo, en efecto, resulta impugnable a través del recurso de queja previsto en la normatividad interna de ese partido político; y que al tratarse de un acto que se atribuye a la Comisión Política Nacional, su conocimiento y resolución, corresponde a la Comisión Nacional de Garantías, y la sentencia que al respecto emita, será definitiva e inatacable.

En este contexto, en el supuesto de que se agotara la instancia partidista respectiva sin que a la parte actora se le haya acogido su pretensión, ésta tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que, al tiempo que lleve la sustanciación y resolución del aludido medio de defensa interno, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la sentencia en esta instancia federal.

En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, este órgano judicial conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta, pues aun cuando la demanda fue remitida a esta instancia jurisdiccional una vez que ya se llevó a cabo la elección de los precandidatos, acto que de conformidad con la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática para el procedimiento de selección y postulación de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, entre otros; dicho evento se llevó a cabo, los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce; sin embargo, el hecho de que ya se haya verificado tal acto, existe la posibilidad de restituir al actor, de ser el caso, en su derecho político-electoral que aduce violado, dado que a la fecha en que se resuelve la presente controversia, el proceso electoral para la renovación de la cámara de senadores, del Congreso de la Unión, se encuentra en la etapa de preparación de la jornada electoral, cuyo registro de candidatos se realizará entre los días quince y veintidós de marzo del presente año, de conformidad con el artículo  223, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto y con el objeto de evitar posibles perjuicios al impetrante, que pudieran surgir con motivo del agotamiento de la instancia partidista, es evidente que los plazos para impugnar ante este órgano de administración de justicia federal, se acortarían significativamente; lo que pudiera incluso, generar la irreparabilidad de la violación alegada; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, es dable analizar el fondo de la controversia planteada.

Aunado a lo anterior, la presente vía es procedente, toda vez que debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue promovido per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista, sin que en el caso debe determinarse la oportunidad de la presentación de la demanda, con base en el análisis de que si el medio de impugnación fue promovido o no, en los plazos de la normatividad interna del instituto político responsable, dada la naturaleza del acto impugnado, pues si en el caso el actor reclama la omisión del órgano responsable consistente en realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía, acto el cual puede ser impugnable a través del recurso de queja, estará en aptitud de agotar dicha instancia, o bien, acudir directamente vía per saltum a presentar su juicio ciudadano haciendo valer dicha omisión.

 

En este último supuesto, como se trata de un acto de naturaleza omisiva, el plazo para hacerlo valer se renueva momento a momento mientras subsista dicha omisión, ya que la omisión que se reclama es de tracto sucesivo y el plazo para cuestionarla se encuentra vigente hasta en tanto persista la omisión impugnada.

 

Por tanto, la oportunidad en la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, se actualiza de acuerdo a la naturaleza del acto que se impugna, esto es, la omisión, que corresponde a un acto de tracto sucesivo que genera perjuicios momento a momento, lo que origina que la presentación del medio de impugnación se considere realizada en tiempo mientras subsista tal situación jurídica.

 

Esto es así, porque frente a un acto de omisión como el que se trata, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a un supuesto excepcional en el que debe realizarse el cómputo del plazo atendiendo a la naturaleza del acto impugnado que produce efectos de tracto sucesivo, ya que cuando se impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la responsable.

 

Lo anterior, es acorde al criterio sostenido en la jurisprudencia 15/2011, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil once, y consultable en la página electrónica de dicho órgano jurisdiccional, www.trife.gob.mx, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser su examen de carácter  preferente  y de orden público se analizará previamente la procedencia del presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá decretarse el sobreseimiento de este juicio, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En este sentido, el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia relativas a que el actor carece de legitimación, toda vez que no acredita la calidad de precandidato, ya que en ninguna parte del acuerdo respectivo, se encuentra su nombre, ni señala en su escrito de demanda cuál es la entidad federativa en la que solicitó su registro; de igual forma, invoca la causal de improcedencia consistente en que el actor carece de interés jurídico, ya que el acto reclamado es la supuesta omisión de las encuestas en relación con las fórmulas de senadores, y que el método de selección será mediante Consejo Nacional Electivo, circunstancia que desde su concepto no afecta el interés jurídico del actor.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al órgano intrapartidista, como a continuación se explica.

a) Contrario a lo sostenido por la responsable el presente juicio fue promovido por parte legítima, en tanto que se trata de un ciudadano, que por sí mismo en forma individual y en su carácter de precandidato a senador por el Partido de la Revolución Democrática, aduce violaciones a su derecho político-electorales, en su vertiente de ser votado.

Respecto de la calidad de precandidato con la cual se ostenta el actor, es inconcuso que la tiene acreditada, toda vez que ese carácter se lo otorgó el órgano intrapartidista, lo que se advierte del acuerdo ACU-CNE-12/341/2011 de la Comisión Nacional Electoral, de quince de diciembre de dos mil once, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, y sus respectivas fe de erratas de veintiuno de diciembre de dos mil once y tres de enero de dos mil doce, siendo que en esta última, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“ACUERDO

ÚNICO.- Se emite la FE DE ERRATAS AL ACUERDO  … en los términos siguientes:

DICE:

PRIMERO.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Base “III” del instrumento convocante, SE OTORGA REGISTRO a las fórmulas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores al Congreso de la Unión, a las siguientes fórmulas: …”

(…)

DEBE DECIR;

PRIMERO.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Base “III” del instrumento convocante, las fórmulas de precandidatos que cuentan con registro para la elección de Senadores al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática…”

ESTADO

CARGO

NOMBRE DEL ASPIRANTE

GENERO (H-M)

ACCION AFIRMATIVA

---

---

---

---

---

HIDALGO

PROP

PEÑA SANCHEZ MIGUEL ANGEL

H

NA

---

---

--

---

---

(…).”

Como se advierte de lo trasunto, Miguel Ángel Peña Sánchez tiene acreditada la calidad de precandidato a senador por el principio de mayoría relativa para el Estado de Hidalgo; por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para promover el presente juicio ciudadano, en el que impugna de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática la omisión de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de selección de los candidatos a Senadores al Congreso de la Unión; consulta que fue prevista en la Base VI, “De las Elecciones”, numeral 1.2. de la “Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputadas al Congreso de la Unión”, de ahí que cuente con la legitimación necesaria para promover este medio de defensa.

b) Ahora bien, respecto a la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico invocada por el órgano intrapartidista responsable, la misma  debe desestimarse en virtud de lo siguiente:

El interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Así, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho para integrar organismos electorales de las entidades federativas, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.

Ese criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 7/2002, consultable en la página trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y siete de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es el siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Lo anterior permite sostener, que únicamente puede promover un medio de defensa quien afirma sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y pide, a través del medio que hace valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.

En la especie, el actor promueve el juicio ciudadano que se analiza, aduciendo que le causa perjuicio la omisión de la responsable de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento  de selección de precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa; al respecto, el órgano responsable manifiesta que la omisión de encuestas no le causa perjuicio, toda vez que el método de selección de precandidatos es el relativo al Consejo Nacional Electivo.

Contrario a lo que estima el órgano responsable, esta Sala Regional considera que el actor tiene un interés jurídico en presentar el presente medio de impugnación, pues aduce una supuesta violación a su derecho de ser votado, en su calidad de precandidato, consistente en la omisión de realizar encuestas a la ciudadanía, dentro del procedimiento de selección de precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con la convocatoria atinente, cuestión distinta es la demostración de lo alegado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. De ahí lo infundado de la improcedencia argüida.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, los órganos responsables y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. El citado requisito ha quedado demostrado en el estudio realizado en el considerando tercero del presente fallo.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto del presente fallo.

 

d) Definitividad y firmeza. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, conforme a las consideraciones contenidas en el considerando tercero de esta sentencia.

 

SEXTO. Agravios. El promovente Miguel Ángel Peña Sánchez, aduce en su escrito inicial de demanda los siguientes:

 

Agravios:

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS: Lo constituye la omisión de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral de realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía en el procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión.

 

No obstante, que en la Base VI, De las Elecciones, numeral 1.2, de la Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión se estableció que "La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos".

 

Agregando que "Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo".

 

DISPOSICIONES VIOLADAS: Son los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 23, 25, 26, 27, 36, 38, 39, 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, 8, 17, 273, 274, 275 y 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 26, 28, 30, 31 y 34 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: De conformidad con los artículos 41, segundo párrafo; 51; 56; 81 y 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 9; 11; párrafos 1 y 2; 19 y 209 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día 1° de julio del año 2012, se elegirán al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

En términos del artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 22, párrafo 4 y 5; 36, numeral 1, incisos a), y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales, tienen intervención en los procesos electorales y como fin el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para lo que cuentan con personalidad jurídica y gozan de los derechos y de las prerrogativas que la Constitución y la ley les confieren, teniendo la libertad de organizarse y determinarse conforme a la ley y los estatutos de cada partido político. Que los artículos 36 numeral 1, inciso e); 93 numeral 2 y 95, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan como uno de los derechos de los partidos políticos para fines electorales, el de formar coaliciones para postular a los mismos candidatos en las elecciones federales de Presidente, Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.

El 7 de octubre de 2011 el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012, identificado con la clave CG328/2011, que en su punto primero, numeral 1, inciso a), establecen entre otras modalidades, las de coalición total para postular candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, fórmulas de candidatos a Senadores en las 32 Entidades Federativas, y de Diputados en los 300 distritos electorales, por el principio de mayoría relativa.

 

Los días 14 y 15 de noviembre de 2011, el onceavo pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el resolutivo mediante el que se acordó conformar una coalición con los partidos políticos nacionales del Trabajo y Movimiento Ciudadano para las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores por el principio de mayoría relativa del Congreso de la Unión, durante el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Derivado de ello, el 18 de noviembre de 2011, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, decidieron formar la coalición electoral total para las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, fórmulas de candidatos a Senadores en las 32 Entidades Federativas, y de Diputados en los 300 distritos electorales, por el principio de mayoría relativa.

 

En la Cláusula Tercera del Convenio de Coalición Electoral Total que para la Elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, del Congreso de la Unión, que celebraron los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se precisó "que de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, será de conformidad a los Estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y en los términos del presente convenio".

 

En concordancia con ello, el 11° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 14 y 15 de noviembre del 2011, aprobó y emitió la Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión.

 

Los términos de la Convocatoria fueron una decisión de los integrantes del Consejo Nacional, un resolutivo que debe ser acatado por las instancias internas responsables de ejecutar las etapas del proceso electoral interno.

Estableciéndose en la Base VI, De las Elecciones, numeral 1.2, de esa Convocatoria que "La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos".

Agregando que "Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo".

No obstante, que al ser establecidos como requisito en la misma Convocatoria, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía, se estatuyeron como condición de validez del procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, en forma arbitraria y sin justificación alguna, a menos de una semana de la fecha para la elección, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Política Nacional no han ordenado la práctica de esas encuestas y ni siquiera la definición del calendario para su realización.

 

Cuenta habida que en la Base I, DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE, y en la Base II, DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN, se previene: "Se elegirán a la candidata o candidato a la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional". . ."La elección de los cargos señalados en la Base I, se llevará a cabo los días 18 y 19 de febrero de 2012".

 

El espíritu de estatuir los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía como requisito, consistió en asegurar que la definición de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión se ajuste a las preferencias de la ciudadanía sobre tal o cual precandidata o precandidato y evitar así una decisión arbitraria de parte del Consejo Nacional Electivo.

 

Es decir, establecidos como parámetros en la propia Convocatoria, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía, se erigieron como garantía en beneficio de precandidatas y precandidatos registrados, para que el Consejo Nacional Electivo al practicar los actos de la elección cumpla con la obligación de seleccionar a quienes demuestren mejor aptitud e idoneidad para el desempeño del cargo de senadora o senador, con apego a los lineamientos atinentes.

 

De tal manera que la omisión de la Comisión Nacional Electoral y de la Comisión Política Nacional de no realizar las encuestas abiertas a la ciudadanía para la definición de las candidaturas al Senado de la República, violando las mismas bases de la Convocatoria, vicia y provoca la nulidad del procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras y senadores al Congreso de la Unión.

 

Lo que, a su vez, infringe flagrantemente en perjuicio del suscrito, como militante del PRD y precandidato registrado, diversos principios esenciales que rigen la democracia interna de nuestro instituto político, a saber:

 

Violación a los derechos fundamentales de participación política, especialmente el de poder ser votado para el cargo de Senador de la República, al reunir las cualidades que establece, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto y los Reglamentos que de él emanan.

 

 Violación al principio de legalidad, al violar lo ordenado en las mismas bases de la Convocatoria.

 

Transgrediendo en agravio del suscrito, en mi carácter de precandidato registrado, los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 23, 25, 26, 27, 36, 38, 39, 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, 8, 17, 273, 274, 275 y 281 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 26, 28, 30, 31 y 34 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, el relevante papel que los partidos políticos desempeñan en nuestra democracia (y que constitucionalmente tienen reconocido, como es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, atribuyéndoseles la naturaleza jurídica de "entidades de interés público" y otorgándoseles el monopolio para la postulación de candidaturas para los cargos públicos de elección popular), exige que se extreme la obligación (también impuesta en la Constitución y en la ley secundaria) de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos, con lo cual se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de los fines y funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendados y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado.

 

Consecuencia de ello es que la exigencia legal de democracia interna para el Partido de la Revolución Democrática implica dos dimensiones básicas: La primera, de carácter formal o procedimental, relacionada con la forma como se distribuye el poder dentro del partido y el grado de participación de los afiliados en la gestión y el eventual control de su ejercicio; la segunda, de carácter material o sustancial, referida al respeto de un conjunto de derechos "fundamentales" de los afiliados para conseguir participar en la formación de la voluntad partidaria, lo cual se traduce en un derecho subjetivo de los afiliados respecto o frente al propio partido, con el objeto de asegurar su participación en la toma de decisiones y en el control del funcionamiento interno del mismo.

 

Traduciéndose esta noción de democracia interna en la obligación ineludible para el Partido de la Revolución Democrática de garantizar a sus militantes, entre otros, los siguientes derechos: poder ser votado para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen; la participación en las asambleas generales; la calidad de elector tanto activo como pasivo para todos los cargos de dirección del partido; la periodicidad en los cargos y en los órganos directivos; la responsabilidad en los mismos; la revocabilidad de los cargos; el carácter colegiado de los órganos de decisión; la vigencia del principio mayoritario en los órganos del partido; la libertad de expresión en el seno interno; la posibilidad de abandonar el partido en cualquier momento; el acceso a la afiliación; el ser oído por los órganos internos antes de la imposición de cualquier sanción; el acceso a la información sobre cualquier asunto; el libre debate de las ideas y de las decisiones principales; la seguridad jurídica; la formación de corrientes de opinión.

 

A mayor abundamiento, ordena el artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo.

 

De tal suerte que una vez notificada y publicada la convocatoria, se convierte en norma obligatoria, cuyos términos nunca podrán ser modificados o desatendidos por la Comisión Política Nacional o la Comisión Nacional Electoral, bajo sanción de provocar la nulidad del procedimiento de elección, como sucede en la especie.

 

Por lo expuesto solicitamos que de manera inmediata se ordene a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral realice en lo inmediato lo necesario a efecto de que se realicen las encuestas a la ciudadanía y sean tomadas en cuenta por el Consejo Nacional Electivo.

 

Finalmente señalar que, si bien los recursos que se presentan en contra de actos electorales, no son susceptibles de suspenderse, conforme a los artículos 41 a 45, 98, 100, 101, 103, 105, 107, 112 y 113 del Reglamento General de Elecciones, los electos no podrá tomar posesión hasta en tanto este órgano jurisdiccional electoral federal no resuelva este Juicio de Protección de Derechos, lo anterior conforme a la siguiente tesis.

 

Tesis 1/2009

 

“TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática de los artículos 41 a 45, 98, 100, 101, 103, 105, 107, 112 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que la definición de quiénes son los candidatos triunfadores en el procedimiento para la renovación de sus dirigencias puede determinarse en dos hipótesis: 1) Falta de impugnación: supuesto en el que la Comisión Técnica Electoral debe obtener la certificación correspondiente de la Comisión Nacional de Garantías y hacer constar la definitividad de los resultados, y 2) Existencia de medios de defensa: caso en el cual la referida comisión de garantías define quiénes son los triunfadores, al dictar la resolución respectiva, salvo que declare la nulidad de la elección. En este contexto, debe entenderse que la falta de resolución oportuna de los medios de impugnación intrapartidista, impide que los dirigentes electos tomen posesión de los cargos respectivos, no obstante que haya transcurrido la fecha prevista en la normativa interna para tal efecto, porque es hasta el momento en que se cuenta con los resultados definitivos cuando existe una determinación sobre quiénes son los candidatos electos y, por tanto, se está en aptitud para la toma de posesión.”

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El actor en síntesis hace valer el siguiente motivo de disenso.

Que el órgano responsable de forma arbitraria y sin justificación alguna, ha omitido ordenar la práctica de las encuestas abiertas a la ciudadanía para la definición de las candidaturas al Senado de la República, así como la emisión del calendario para su realización, a que se refiere la Base VI, numeral 1.2. de la convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión; por lo que con dicha omisión, viola lo establecido en la mencionada Base VI, y con ello vicia y provoca la nulidad del procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, del indicado instituto, y a su vez, infringe en perjuicio del actor, los derechos fundamentales de participación política, especialmente el de poder ser votado para el cargo de senador de la república; así como el principio de legalidad, al dejar de observar lo dispuesto en las bases de la convocatoria aludida.

 

Además refiere que no obstante que en dicha convocatoria, los resultados de los encuestas abiertas a la ciudadanía, se establecieron como requisito y condición de validez del procedimiento de elección de las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras y senadores por el principio de mayoría relativa, encuestas que de acuerdo con la Base VI de la indicada convocatoria, debían realizarse conforme al calendario que definiría la Comisión Política Nacional a más tardar el día quince de diciembre de dos mil once, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo; por lo que la convocatoria al establecer como parámetro los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía, éstas se erigieron como garantías en beneficio de precandidatas y precandidatos registrados, para que el Consejo Nacional Electivo, al practicar los actos de elección cumpliera con la obligación de seleccionar a quienes mostraran mejor aptitud e idoneidad para el desempeño del cargo de senadora o senador, con apego a los lineamientos atinentes.

 

Asimismo, manifiesta el impetrante que el artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ordena que una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente debe notificar por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo, de tal suerte que una vez notificada y publicada la convocatoria se convierte en norma obligatoria, cuyos términos nunca podrán ser modificados o desatendidos por la Comisión Política Nacional o la Comisión Nacional Electoral, bajo sanción de provocar la nulidad del procedimiento de elección, como sucede en la especie.

 

Es infundado el agravio aducido por el actor, atento a las siguientes consideraciones.

 

En efecto, en la Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución  a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión, emitida los días catorce y quince de noviembre de dos mil once, por el 11° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, cuyas observaciones se realizaron mediante acuerdo ACU-CNE/11/262/2011 por la Comisión Nacional Electoral del aludido partido político, el diecisiete de noviembre de dos mil once, establece, al respecto, lo siguiente.

 

I.  DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE

 

Se elegirán a la candidata o candidato a la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

...

 

III.  LOS  REQUISITOS

 

1. En el caso de los miembros del PRD, quienes pretendan ser postulados a la candidatura a Diputada o Diputado; Senador o Senadora, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(…)

 

IV.  EL REGISTRO

 

El registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:

 

Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.

 

 

VI.  DE LAS ELECCIONES

 

1. Método de elección

 

1.1.           La elección de la candidata o candidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se elegirá mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas a la ciudadanía en las que se permita conocer las preferencias del electorado acerca de los aspirantes a la candidatura Presidencial del Partido de la Revolución Democrática, así como los acuerdos a que lleguen los precandidatos.

 

1.2.           La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.

 

Las encuestas serán realizadas conforme al calendario que definirá la Comisión Política Nacional a más tardar el día 15 de diciembre, para estar en condiciones de ser tomadas en cuenta el día de la elección por el Consejo Nacional Electivo.

 

1.3.           La elección de las Precandidatas y los Precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el Principio de representación proporcional, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, salvo los espacios reservados.

 

Para la elección de  las candidaturas por el principio de representación proporcional el Presidente Nacional del Partido presentará a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada deberá alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los Consejeros Presentes.

 

En caso de no alcanzar dicha mayoría, las listas de candidaturas se conformarán mediante votación de las fórmulas registradas y se integrarán bajo los criterios de cociente natural y resto mayor, observándose en todo caso la aplicación de la paridad de género y las acciones afirmativas.

 

2. Del Consejo Nacional Electivo

 

El VIII Consejo Nacional Electivo se celebrará los días 18 y 19 de febrero de 2012 y sesionará en la Ciudad de México, conforme al procedimiento Estatutario.

 

El Consejo Nacional, se integrará por las Consejeras y Consejeros Nacionales al VIII Consejo Nacional.

 

En esta sesión se elegirá a la candidata o candidato a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las Candidatas y los Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras,  Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión.

 

La Mesa Directiva del Consejo Nacional, a más tardar cinco días previos a la fecha de celebración del Consejo, publicará, en por lo menos un diario de circulación nacional, la sede y la hora de inicio de las actividades inherentes al mismo.

 

3. De la Integración de la Lista de Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados de Representación Proporcional.

 

En las acciones afirmativas se respetará lo establecido en el Estatuto. Para dar debido cumplimiento a lo establecido en éste, la paridad de género se aplicará sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de si se trata de externos o miembros del Partido.

 

….

 

X. DISPOSICIONES COMUNES

 

1.     La elección será organizada por la Comisión Nacional Electoral.

 

TRANSITORIOS

 

Primero. (…).

 

Segundo. Lo no previsto por esta convocatoria así como la interpretación de la misma será resuelto por la Comisión Política Nacional, y Comisión Nacional Electoral en lo que compete a cada uno.

 

 

Por su parte, la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática se desprende que los artículos estatutarios y reglamentarios establecen lo siguiente:

 

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

De la elección de candidatos a puestos de elección popular

CAPÍTULO PRIMERO

De la convocatoria

Artículo 26.- La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

a) La fecha de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto, la elección deberá celebrarse a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos correspondiente o definición de candidatos previsto en la ley electoral respectiva. La fecha de elección podrá ser posterior, cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente o así lo permita la ley electoral de que se trate;

b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;

c) En el caso de las elecciones federales y en el año que se elige Presidente, Senadores y Diputados, así como para el cargo de Gobernador, la fecha de registro no podrá exceder de 60 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en las leyes respectivas;

d) En el caso de las elecciones federales donde sólo se elijan Diputados Federales; así como para la elección de diputados locales y Ayuntamientos, el inicio del registro de Precandidaturas atenderá a lo dispuesto en la ley electoral correspondiente;

e) Las candidaturas a elegir;

f) El número de boletas a distribuir por casillas que no podrá ser más de 1,000. En caso de que se entreguen mil boletas, se garantizará la instalación de 3 mesas de recepción de la votación y el listado nominal de la casilla se dividirá entre éstas por letras del abecedario;

g) Los topes de gastos de campaña y los lineamientos de comprobación de gastos;

h) Las reglas de campaña;

i) La reserva de candidaturas externas o de convergencia, o estudios de opinión;

j) Las candidaturas sujetas a elección interna; y

k) Las fechas y el lugar de la elección en convención y consejo y el tipo de candidatos. La elección deberá ser a más tardar 25 días antes del registro de candidatos correspondiente, según lo previsto en la ley electoral respectiva.

El consejo respectivo, para determinar el tope de gastos de campaña, aprobará un porcentaje del último monto acordado por el órgano electoral constitucional para la elección correspondiente.

En el caso de los candidatos a elecciones federales y de aquellas leyes locales en que se encuentre regulada la materia de topes de gastos de precampaña, los consejos del partido deberán atender a lo que dispongan las respectivas legislaciones.

Artículo 28.- Una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo, si en su contenido se infringe disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación a mas tardar en 48 horas después de que tenga conocimiento.

 

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

m) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

De la elección de los candidatos a cargos de elección popular

Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;

b) La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;

Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.

Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:

a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;

b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;

c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;

d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o

e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.

Artículo 289. En el caso de las elecciones a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, el Consejo Nacional deberá determinar el procedimiento para la selección de candidatos, al menos treinta días antes del inicio del respectivo proceso interno. En los procesos electorales en las entidades federativas deberá estarse con lo dispuesto en la legislación local en materia de procesos de selección interna de candidatas y candidatos a elección popular y precampañas.”

 

De las disposiciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se obtienen las siguientes conclusiones.

 

- Corresponde a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática organizar las elecciones nacionales, estatales y municipales, así como emitir la convocatoria para cargos de elección popular, observando las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativas a los procesos de selección interna de candidatos.

 

- Los métodos de elección de las diversas candidaturas podrán ser por: a) votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente; b) votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente; c) votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente; y, d) candidatura única presentada ante el consejo; e) votación de los representantes seccionales en el ámbito correspondiente.

 

- El Consejo Nacional es el órgano interno del partido que determina el procedimiento para la selección de candidatos en el caso de las elecciones a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, lo cual debe realizar treinta días antes del respectivo proceso interno.

 

- La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular debe publicarse a más tardar noventa días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva; en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 223, párrafo 1, inciso a), fracción I, que el registro de candidatos para la renovación de la cámara de senadores, del Congreso de la Unión, se realizará entre el quince y veintidós de marzo del presente año; convocatoria en la que se deberá señalar, entre otros aspectos, la fecha de elección para elegir candidatos a cargos de elección popular, las fechas de registro de candidaturas, las candidaturas a elegir, las fechas y el lugar de la elección en convención y consejo y el tipo de candidatos.

 

- De conformidad con la convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión; el registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se realizó del nueve al trece de diciembre de dos mil once, ante la Comisión Nacional Electoral.

 

- En la aludida convocatoria se estableció como método de elección de los mencionados candidatos, el relativo a la votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente, previsto en el artículo 275, inciso c) del referido estatuto, y que en el caso concreto corresponde al  Consejo Nacional Electivo, quien tomaría en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegasen los precandidatos, dichas encuestas se realizarían conforme al calendario que la Comisión Política Nacional definiría a más tardar el quince de diciembre de dos mil once, para ser tomadas por el Consejo Nacional Electivo el día de la elección, la cual tuvo verificativo los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, en el que se eligió entre otros, a los candidatos a senadores al Congreso de la Unión.

 

Ahora bien, el impetrante alega que a tan solo pocos días de la fecha señalada para  llevarse a cabo el Consejo Nacional Electivo, la Comisión Política Nacional de forma arbitraria y sin justificación alguna, ha omitido ordenar la práctica de las encuestas abiertas a la ciudadanía para la definición de las candidaturas al Senado de la República, así como la emisión del calendario para su realización, a que se refiere la Base VI de la convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión; por lo que con dicha omisión viola lo establecido en la mencionada Base VI, y con ello vicia y provoca la nulidad del procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos del indicado instituto político, a senadoras y senadores al Congreso de la Unión, y a su vez, infringe en perjuicio del actor, los derechos fundamentales de participación política, especialmente el de poder ser votado para el cargo de senador de la república; así como el principio de legalidad, al dejar de observar lo dispuesto en las bases de la convocatoria aludida.

 

Se considera infundado el agravio, ya que no le asiste la razón al impetrante, por los motivos que se exponen a continuación.

 

Al respecto, el órgano responsable en su informe circunstanciado señaló que es falso que la realización de encuestas se haya estatuido como requisito o condición de validez del procedimiento de elección de las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras y senadores al Congreso de la Unión, ya que de conformidad con lo establecido en la Base VI, numeral 1.2. de la convocatoria citada, y en términos del párrafo segundo, inciso c), del artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se estableció que la elección de los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se realizó mediante el método de elección de votación de los consejeros del Consejo Nacional Electivo, y no el de las encuestas, siendo éstas un simple instrumento de valoración que podía ser o no tomado en cuenta por los consejeros, quedando al arbitrio de éstos su decisión al momento de votar.

 

Aunado a lo anterior, con motivo del requerimiento realizado al órgano responsable, mediante proveído de cinco de marzo del año en curso, el siete del mismo mes y año, la responsable informó que el Partido de la Revolución Democrática, en relación con la elección de precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, decidió realizar encuestas en diversos estados y distritos locales, sin embargo, debido al presupuesto con que cuenta ese partido decidió priorizar tanto distritos como estados, y que en el caso del Estado de Hidalgo, no se llevó a cabo dicha encuesta, y que la misma no era una obligación del partido, ya que dichas encuestas no son determinantes ni vinculantes para la toma de decisiones en el Consejo Nacional Electivo, pues el método de elección de candidatos fue precisamente el de Consejo Nacional Electivo, establecido tanto en la convocatoria como en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el hecho de no realizar las encuestas no conlleva a la nulidad de las actuaciones de esta Comisión Política Nacional, ni mucho menos del Consejo Nacional Electivo, pues la decisión última recayó en los consejeros nacionales, que en uso de sus facultades y la soberanía del consejo nacional, votaron y eligieron a los candidatos.       

 

En efecto, tal como lo señala la responsable, la elección de las candidatas y candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se realizó mediante Consejo Nacional Electivo, establecido en la Base VI, numeral 1.2. en la que además se estableció que se tomarían en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegasen los candidatos.

 

Y que no obstante, dichas encuestas, serían realizadas conforme al calendario que definiría la Comisión Política Nacional a más tardar el quince de diciembre de dos mil once, éstas no se lograron efectuar, debido al presupuesto con que cuenta el partido se priorizaron distritos y estados, y en el caso del Estado de Hidalgo no se llevaron a cabo las referidas encuestas, aunado a que no son obligatorias ni determinantes, ni mucho menos vinculantes, para la toma de decisiones del Consejo Nacional Electivo.

 

De lo expuesto, se corrobora lo afirmado por el inconforme, en el sentido de que las encuestas a que se refiere la Base VI, de la convocatoria en mención, para la elección de senadores en el Estado, no se llevaron a cabo, y que la Comisión Política Nacional no definió el calendario para su realización; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que tal omisión de manera alguna debe considerarse violatoria de lo establecido en la mencionada Base VI de la convocatoria, ni mucho menos que su consecuencia consista en declarar la nulidad del procedimiento de elección de las candidatas y los candidatos del indicado instituto político, a senadoras y senadores al Congreso de la Unión; ni tampoco que se infrinja el derecho político-electoral del actor de ser votado o el principio de legalidad, al dejar de observar lo dispuesto en las bases de la convocatoria aludida.

 

Se afirma lo anterior, pues si bien, la realización de las encuestas a que se refiere la Base VI, de la indicada convocatoria, se estableció como un requisito para ser tomado en cuenta para la definición de los candidatos al cargo de senadores por el principio de mayoría relativa, por el Consejo Nacional Electivo, así como los posibles acuerdos a los que llegasen los precandidatos; y que de conformidad con la citada base, dichas encuestas debían realizarse en razón del calendario que definiría la Comisión Política Nacional a más tardar el día quince de diciembre de dos mil once; sin embargo, la no realización de las mismas, contrariamente a lo que afirma al actor, no implica la invalidez del procedimiento de elección de los candidatos, así como la celebración del propio Consejo Nacional Electivo, pues tal requisito no obstante que se erigió como una garantía en beneficio de las precandidatas y precandidatos registrados, para que el Consejo Nacional Electivo, cumpliera con la obligación de seleccionar a quienes mostraran mejor aptitud e idoneidad para el desempeño del cargo de senadora o senador, con apego a los lineamientos atinentes; tal y como lo señala el órgano responsable, el aludido requisito no debe considerarse como obligatorio, atento a que los Estatutos y el Reglamento General de Elecciones, ambos del Partido de la Revolución Democrática, no prevén la realización de las encuestas mencionadas.

 

En efecto, como se advierte del mencionado estatuto, en su artículo 275, se establece que los métodos de elección de las diversas candidaturas podrán ser por: a) votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente; b) votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente; c) votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente; d) candidatura única presentada ante el consejo; e) votación de los representantes seccionales en el ámbito correspondiente.

 

De la citada disposición estatutaria, se colige efectivamente, la existencia de diversos métodos de elección para llevar a cabo los procesos de designación de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, entre los que destaca, el relativo al Consejo Nacional Electivo, sin que de la misma norma intrapartidaria se advierta que para su realización deban tomarse en cuenta las encuestas a que se refiere la convocatoria aludida, pues únicamente se describe dicho método como la votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente, sin mayores requisitos para su ejecución, por lo que se considera que el método previsto en la Base VI, numeral 1.2. de la convocatoria de que se trata, únicamente en relación con la realización de las encuestas así como la fecha para llevarse a cabo, tales aspectos no se encuentran autorizados por la norma estatutaria, ni tampoco en el Reglamento General de Elecciones; por lo que aun cuando la convocatoria los establezca, dichos requisitos no son vinculantes al no estar previstos en los estatutos del indicado instituto político.

 

De lo anterior, es patente que el requisito previsto en la convocatoria atinente, no se apega en lo absoluto al método de elección de votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente (Consejo Nacional Electivo); previsto en el artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, puesto que en el citado numeral no se prevé como mecanismo de elección para candidatos a cargos constitucionales, la realización de encuestas abiertas a la ciudadanía, razones por las cuales no le asiste la razón al actor.

 

En consecuencia, no es dable acoger la pretensión del actor consistente en que esta Sala Regional, ante la omisión del órgano responsable de realizar las encuestas a que se refiere la Base VI, numeral 1.2. de la convocatoria aludida así como fijar la fecha para la celebración de las mismas; invalide el procedimiento de elección de candidatas y candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Hidalgo, del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que dicho requisito no se apega a la norma estatutaria del citado instituto político.

Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1010/2010.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE:

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ángel Peña Sánchez.

SEGUNDO. Es infundada la pretensión del actor.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO